Dieron a conocer el documento final acerca de la reparación económica de los ex obreros de la represa de Salto Grande

Este lunes se llevó a cabo una Conferencia de prensa en la Junta Departamental de Salto, para presentar el documento final acerca de la reparación económica de los ex obreros de la represa de Salto Grande.

En la mesa estuvieron los 3 diputados de Salto, Álvaro Lima, Omar Estévez y Rodrigo Albernaz, el representante de los ex obreros Mario de Los Santos, el presidente de la Junta Departamental de Salto, maestro Gonzalo Rodríguez y el secretario general del SUNCA Nelson Rodríguez.

Exposición de motivos.

CONTEXTO NORMATIVO

Los ex obreros que participaron en la construcción de la Represa de Salto Grande sufrieron, luego de culminada su relación laboral, la negación de un derecho fundamental cómo trabajador como lo es la justa retribución de su despido, o lo que hoy cualquiera de nosotros dice sin vacilaciones, a la indemnización por despido.

Han pasado más de 30 años, con sucesivos gobiernos de distintos partidos políticos y ninguno se hizo eco de tal situación, siendo que Uruguay desde la salida a la Democracia ha tenido y tiene sendos antecedentes de leyes reparatorias e intentos de recomponer el tejido social mediante recomposición de puestos de trabajos suprimidos, indemnización a victimas de la persecución política e ideológica del período que abarca desde 1973 hasta 1985, en tal sentido a trabajadores del ámbito publico cómo también del ámbito privado. En el mismo sentido y ya en el contexto mas reciente tenemos normas indemnizatorias, cómo es el caso de la ley 19039 (Estableció una pensión a las víctimas de delitos violentos).

En éste contexto se hace necesario, imprescindible y justo que el estado Uruguayo, la sociedad toda en su conjunto, asuma la responsabilidad humanitaria y social de resarcir el daño a éste núcleo de ciudadanos, el resarcimiento que se pretende por los mismos es cuasi simbólico en lo que tiene que ver a las cifras que se proyecta solicitar.

En la misma dirección que venimos de exponer el Instituto Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo – en adelante INDDHH – (creado por ley 18446) en un informe producido en el marco de los 70 años de la Declaración Universal de Derechos Humanos decía, entre otras cosas qué, “El derecho a la reparación integral deriva de las normas protectoras de derechos humanos consagradas internacionalmente. Se encuentra ínsito, en el compromiso asumido por los Estados de respetar y garantizar a todos los individuos sus derechos fundamentales, la obligación de adoptar los procedimientos adecuados para proteger tales derechos y para reparar los daños ocasionados cuando estos son vulnerados. La Declaración Universal no hace expresa mención del derecho a la reparación no obstante indica, en su artículo 8, que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo que le ampare

contra los actos que violen sus derechos fundamentales. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hace referencia genérica al derecho a la reparación en algunos de sus preceptos (art. 9 Nº 5 y art. 14 Nº 6).” (INDDHH – 2018 – pág. 2).1

Tengamos presente que el derecho al trabajo, al desarrollo individual, honor, libertad, derecho a una remuneración justa (que debe comprender por supuesto a la justa indemnización por despido) y protección en el goce y ejercicio de esos derechos se encuentra contemplado en varios artículos de nuestra Constitución, Art. 7, 53, 54 y 55; lo mismo ocurre con instrumentos internacionales/universales que nuestro país ha adherido, lo que conlleva decir que el derecho al trabajo y todos sus colaterales y conexos (seguros por enfermedad, derecho a huelga, derecho a una remuneración derecho a ser despedido justamente e indemnizado) que de allí nazcan son derechos humanos fundamentales que deberán ser protegidos; no existiendo excusa, constitucionalmente el art. 72 y el art. 332 de nuestra carta magna claramente nos abre las puertas y nos permite decir que lo que éste grupo de la sociedad reclama no es nada y nada menos que un derecho humano fundamental reconocido universalmente; esto es al derecho a ser indemnizado y reparado el daño del cual han sido objeto, han sido víctimas.

En conclusión, citando otro pasaje del informe del INDDHH, diremos que; “En relación al concepto de víctima el artículo 8 de los Principios de Reparación ha decantado la definición de víctima en los siguientes términos: “… se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”. (CIJ ob cit pág. 7)” (INDDHH – 2018 – pág. 4).

1     Recuperable de: https://www.gub.uy/institucion-nacional-derechos-humanos-uruguay/sites/institucion- nacional-derechos-humanos-uruguay/files/documentos/publicaciones/Informe-INDDHH_Reparatoria-y- Exclusiones.pdf

Alcance del proyecto de ley reparatoria ex obreros Salto Grande.

¿A quienes abarcaría los criterios del proyecto de ley reparatoria?

1-  A las personas que continuaron trabajando desde 1977 hasta 1983 y que no cobraron la indemnización por los rubros laborales reclamados.
2- Tienen derechos al cobro los ex obreros que participaron en la construcción bajo la relación laboral del Contrato SG-01 – CONSTRUCTORA SALTO GRANDE; viudas e hijos.
3- En el caso que el ex obrero esté jubilado o pensionado deberá percibir un monto de 2000 dólares más 25 mil pesos mensuales y vitalicios agregado a su jubilación o pensión; en el caso que el ex obrero no se encuentre en ninguna de las condiciones antes mencionadas – jubilado o pensionado – deberá percibir por única vez U$S 20000 (veinte mil dólares americanos); en el caso de fallecimiento le corresponderá los beneficios antes mencionados a la cónyuge supérstite o concubina de acuerdo a la ley; en caso de haber fallecido el ex obrero y la viuda, le corresponderá a los hijos un monto por única vez equivalente a 20000 dólares (veinte mil dólares) a cotización de la fecha de aprobación de la ley reparatoria, este monto se repartirá en partes iguales con todos los hijos legítimos del ex obrero. De acuerdo al diagrama que se anexa al presente documento.

¿ A que cantidad de ex obreros, viudas e hijos alcanzará esta ley reparatoria?

Se estima que alrededor de 500 ex obreros están con vida y viven en diferentes partes del país.

Unas 400 viudas de ex obreros viven en diferentes partes del país.

Unos 100 hijos quienes tendrían el derecho a cobrar por fallecimiento del ex obrero y la viuda.

Alcance de la ley reparatoria sería a unas 1000 personas, con los criterios antes mencionados.

¿Cómo se sabría si el ex obrero trabajó y desde que año?

Los datos de años trabajados están en BPS en la historia laboral de los ex obreros de Salto Grande. Según surge de versión taquigráfica de al Cámara de Representantes N.º 986 de 2012 pág. 7 brindada el 11 de abril de 2012 por el director en esos años de BPS el Sr. Ernesto Murro.

¿Cuánto sería el monto en dólares a pagar en esta ley reparatoria por única vez?

500 ex obreros vivos actualmente 1 millón de dólares.

400 viudas ochocientos mil dólares.

100 familias hijos dos millones de dólares.

El monto total a destinar el estado por única vez es de tres millones ochocientos mil dólares americanos (3800000).

 PROYECTO DE LEY – ARTICULADO

Art. 1. – Declarase que lo ex trabajadores de la Represa de Salto Grande tienen derecho a una reparaciòn por no haberseles pagado la indemnización por despido que les correspondía cuando se culminó las obras de construcción de la Represa de Salto Grande y la misma pasó a la administración del estado Uruguayo.

Art. 2. – El hecho generador para recibir la prestación e indemnización es haber prestado servicios contratados para la empresa constructora bajo el contrato SG 01

– CONSTRUCTORA SALTO GRANDE.

Art. 3. – Los beneficiarios de la prestación que se establecerá serán los ex obreros por sí, los sucesores declarados tales, cónyuge supérstite, concubina/o declarado tal de conformidad a la ley 18246.

Art. 4. – El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del término de noventa días siguientes al de su promulgación.

 

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