En virtud de las consultas recibidas respecto a los derechos que tienen los beneficiarios del Programa “Oportunidad Laboral”, se ha realizado la correspondiente consulta jurídica con Asesores de algunos Gobiernos Departamentales, así como con el MTSS y MEF.
El artículo 7 inciso tercero de la ley Nº 19.952, de 20 de febrero de 2021 dispone:
“Esta prestación no posee naturaleza salarial ni retributiva, es personal, intransferible, y no podrá constituir garantía de obligaciones ni ser afectada por retenciones, exceptuándose las relativas a pensiones alimenticias”.
Por lo tanto, de su interpretación literal surge claramente que el pago de la referida prestación no genera con su beneficiario relación laboral ninguna.
En consecuencia, los beneficiarios de este programa, no tendrán derecho a percibir ni sueldo anual complementario (aguinaldo), ni ninguna otra retribución de naturaleza salarial como por ejemplo licencia, ni salario vacacional, ni horas extras, precisamente porque no se trata de una relación de dependencia.
